Resumen: Cómputo de la prescripción, la falta de continuidad en el supuesto incumplimiento, y por tanto en los daños derivados del incumplimiento, se refuerza por el hecho de que entre finalización del primer periodo de Incapacidad Temporal y el inicio del siguiente periodo de Incapacidad Temporal distan casi 4 años. La indemnización por los daños que le correspondería a la actora por los días de Incapacidad Temporal, secuelas, perjuicio moral por la pérdida de calidad de vida y lucro cesante debe ser minorada al 25%. El motivo es que, si bien la actividad laboral pudo ser la que desencadenase la enfermedad incapacitante, existen factores personales de la actora ajenos al trabajo que han afectado a la "gravedad"y a la" cronicidad"de la sintomatología. Estos factores personales, que se consideran "concausas" resultaron probados en la sentencia.
Resumen: La Sala IV casa la sentencia recurrida y, estimando el recurso del trabajador, reconoce el derecho del trabajador a percibir la indemnización en la cuantía establecida en el convenio colectivo de la empresa usuaria. Razona la STS 7 de febrero de 2007, rcud. 104/2005, bajo la legislación entonces vigente en esta materia, declaró que el trabajador de la ETT tiene derecho a percibir el complemento de ayuda alimentaria en las mismas condiciones en las que lo perciben los trabajadores de la empresa usuaria, y la STS de 22 de enero de 2009, rcud. 4262/2007, reitera ese criterio, completando esa doctrina, la STS 930/2020, de 20 de octubre, rec. 110/2019. De la doctrina de esta Sala IV se desprende que la ETT está obligada a abonar a sus trabajadores la totalidad de las remuneraciones que corresponden a los de la empresa usuaria que desempeñan el mismo puesto de trabajo, con independencia del concepto al que obedezcan. Cabe una interpretación conforme del vigente art. 11 Ley 14/1994 con las normas del Derecho de la Unión, en los mismos y exactos términos que analiza la STJUE y sin que se incurra con ello en una aplicación contra legem del derecho nacional (la STS 930/2020, de 20 de octubre especificaba que el concepto de remuneración incluye, a efectos de la equiparación de las condiciones de trabajo que impone el art. 11. 1 Ley 14/1994 todo lo percibido como consecuencia de la actividad laboral). Cabe una interpretación del derecho interno conforme con el art. 5 de la Directiva 2008/14, que conduce a calificar como condiciones esenciales de trabajo y empleo las mejoras voluntarias de seguridad social (STS 466/2025, de 27 de mayo (rcud. 673/2023)).
Resumen: La parte recurrente alega que, siendo funcionario de educación, las lesiones que padece ligadas a la columna y que le han generado un trastorno depresivo, le incapacitan para el desarrollo de sus funciones, discutiéndose si as deficiencias que padece el recurrente son estables e irreversibles y si le incapacitan totalmente para el desarrollo de sus funciones como profesor.
La parte de intento de desvirtuar las conclusiones del informe del Equipo de Evaluación de Incapacidades a través de un informe pericial judicial pero en n la descripción de las limitaciones que padece, que no encajan en la normativa de Clases Pasivas ya las que se exige a irreversibilidad de estas deficiencias, y ese a la evolución crónica y tórpida que se pronostica, no se afirma una evolución rotundamente irreversible, apuntando tan sólo la posible limitación de su actividad laboral habitual
Las limitaciones físicas, que o son de carácter moderado, sí se le reconocen claramente las psíquicas, con capacidad de planificación, orientación, evaluación, etc. Razones por las que no se descarta pudiera realizar actividades dentro del centro escolar focalizadas en estas últimas tareas, sin la exigencia de ese esfuerzo físico que se desaconseja claramente.
Resumen: En vía administrativa se había reconocido al trabajador una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, y la instancia ha revocado la resolución administrativa, limitando el alcance de las lesiones a una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes por aplicación del baremo 108. El recurso se estima y se declara al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión de limpiador de planta de reciclaje, entendiendo que su labor implica fundamentalmente tareas de limpieza de maquinaria industrial con posturas de cuclillas, y se padece una limitación de la movilidad de la cadera por debajo del 50 % con dificultad para adoptar las posturas de cuclillas o sobre talones, y déficit de fuerza en rotación externa resistida de 4/5 que implica la imposibilidad del trabajo referencial. La revisión de los hechos se ha desestimado.
Resumen: La Sala desestima el recurso de la Gestora y confirma la sentencia estimatoria dictada porque de la prueba practicada se infiere la necesidad de la actora de asistencia de otra persona para realizar algunos de los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos: dependencia en relación a actos relevantes de la vida diaria, de manera que se comprometa de manera cierta la autonomía vital del beneficiario, y la tan citada dependencia de terceros aparezca como insoslayable.
Resumen: La cuestión planteada se refiere a la bonificación por edad, con el fin de lucrar el incremento de pensión para mayores de 55 años, en el caso de reconocimiento de incapacidad permanente total por enfermedad profesional a personas trabajadoras que prestaron servicios en sectores de la minería no incluidos en el Régimen Especial de Seguridad Social de la Minería del Carbón. Las Mutuas interponen demanda frente a la resolución del INSS que reconoció al trabajador el incremento del 20% de su pensión de IPT por enfermedad profesional por considerar que no es de aplicación la bonificación prevista en el Estatuto Minero para la jubilación. La sentencia de instancia desestimó su pretensión. El TSJ la revoca por no estar ante un trabajador de la minería, sino ante un trabajador del sector de la pizarra al que solo le es aplicable el Estatuto Minero pero no el decreto que regula el Régimen Especial del sector de la Minería del carbón. Recurre el INSS en casación unificadora. La Sala IV sigue el criterio precedente, que considera que la bonificación por edad prevista para la pensión de jubilación para quienes están incluidos en el Régimen Especial de Seguridad Social de la Minería del Carbón es aplicable a quienes han desarrollado actividades mineras fuera del mismo y, en consecuencia, también para fijar la fecha de acceso al complemento por incapacidad permanente total cualificada. Estima el recurso. Reitera doctrina SSTS de 28 de octubre de 1994 (R. 1297/1994); 1054/2024, de 11 de septiembre ( rcud. 3211/2022); 1315/2024, de 4 de diciembre ( rcud. 1647/2022) y 1341/2024, de 11 de diciembre ( rcud. 525/2023).
Resumen: Se rechaza por la Administración la pretensión del recurrente de las reclamaciones presentadas al entender que si bien las secuelas del ACV sufrido por el causante en octubre de 2010 pudieron influir en la insuficiencia respiratoria por posible aspiración que precedió al fallecimiento, existían otras causas médicas independientes del ACV, calificadas como enfermedades comunes, sin relación causal con el servicio prestado. Está probado que el esposo y padre de los recurrentes sufrió un ccidente cerebrovascular (ACV) hemorrágico en el troncoencéfalo ocurrido durante su jornada laboral.
La Sala estima las pretensiones de la parte recurrente puesto que resulta acreditada la relación causal exigible, de manera que la causa de fallecimiento guarda relación o vinculación inequívoca con la disfagia neurogénica quedada como secuela del ACV que sufrió, reconocido como producido en acto de en los términos previstos en el artículo 47.2 TRLCP
Resumen: El trabajador prestó servicios para la empresa Zantza Seguridad S.L. desde marzo de 2018, con categoría de vigilante de seguridad, y fue subrogado desde otra empresa en marzo de 2020. Tras una incapacidad temporal prolongada entre febrero de 2022 y octubre de 2023, solicitó reincorporarse con reconocimiento médico previo y disfrute de vacaciones pendientes. La empresa le comunicó el despido por causas objetivas de ineptitud sobrevenida en junio de 2024, basándose en un informe médico que concluyó que el trabajador no era apto para desempeñar sus funciones debido a una hipoacusia bilateral que impedía la comunicación verbal necesaria para el puesto, sin posibilidad de adaptación o cambio de puesto. En procedimientos anteriores entre las mismas partes, se declaró la improcedencia y posteriormente la nulidad de un despido previo, con sentencia firme. El Instituto Nacional de la Seguridad Social no reconoció incapacidad permanente al trabajador, resolución que fue confirmada en juicio pendiente de recurso. No se acreditó la causa de ineptitud alegada en la carta de despido ni que la empresa intentara adaptar el puesto de trabajo. El juzgado de instancia declaró nulo el despido, ordenó la readmisión del trabajador, el abono de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y una indemnización por daños morales. El trabajador interpuso recurso de suplicación solicitando la elevación de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, argumentando que la conducta empresarial fue muy grave. El TSJ confirmó la nulidad del despido y la indemnización fijada en grado mínimo, rechazando su incremento por no acreditarse circunstancias agravantes ni perjuicios adicionales. Se desestimó el recurso y se confirmó la sentencia de instancia.
Resumen: La Sala desestima el recurso del beneficiario, que tiene reconocida incapacidad permanente absoluta, y confirma la sentencia desestimatoria de la prestación de gran incapacidad, en proceso de revisión por agravación, porque de la prueba practicada no se infiere la necesidad de la actora de asistencia de otra persona para realizar algunos de los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos: dependencia en relación a actos relevantes de la vida diaria, de manera que se comprometa de manera cierta la autonomía vital del beneficiario, y la tan citada dependencia de terceros aparezca como insoslayable, lo que no es el caso.
Resumen: La actora trabajó para Vodafone de 11-06-03 a 30-04-19 -despido objetivo-, siendo dada de baja por IT derivada de EC el 11-07-18 y declarada en IPT por el INSS con efectos 13-10-20 y en IPA por el JS -mismos efectos-.
Se afirma que no procede la mejor prevista en el art 23 del Convenio porque parte de que el art. 13.2 de la OM de 18-01-96, determina que el hecho causante de la IP es la fecha en la que se extingue la IT que la origina, no siendo aplicables en este caso las excepciones que indica el TS -fijación previa de secuelas irreversibles o retraso injustificado de la administración en resolver-, pues la SJS que declaró la IPA fijó expresamente como fecha de efectos el 13-10-20, no probándose que su estado fuera irreversible antes de esa fecha, añadiendo que la jurisprudencia invocada se refiere a IP derivadas de AT, en las que el riesgo asegurado -el accidente- se produce en un momento concreto, mientras que en la EC el proceso es gradual y no tiene una fecha cierta de inicio, por lo que no puede equipararse a un siniestro cubierto desde un instante preciso, mientras que en la EC es la declaración administrativa o judicial de IPA y conforme al art. 239 LGSS las mejoras voluntarias solo amparan a quienes son empleados cuando se produce el hecho causante de la contingencia protegida y como la actora ya no pertenecía a Vodafone en la fecha de efectos de su IPA, no estaba cubierta por la póliza del convenio, que solo alcanza a empleados en alta.
