Resumen: En el caso enjuiciado la compensación económica de vacaciones no disfrutadas por un máximo de 18 meses al pasar a la situación de reserva precedida de baja laboral por incapacidad temporal, la situación resulta diferente de los supuestos en que se viene reconociendo tal compensación, puesto que el guardia civil que solicitó la compensación pasó a la situación de reserva y no a la de retiro puesto que la Ley no contempla el acceso o pase a situación de reserva como causa de cese de la relación de servicios y la condición de guardia civil no se pierde por pasar a situación de reserva. Distinto sería el caso de quienes no puedan acceder a la reserva por carencia de 20 años de servicios, lo que determinaría que pasen directamente a retiro y permitiría contemplar dicha compensación económica por vacaciones no disfrutadas por bajas laborales para supuestos diferentes a la jubilación por incapacidad o el fallecimiento, ello no ampara el supuesto presente del mero pase a situación de reserva activa por edad sin mayor especificación.
Resumen: Aplicando la jurisprudencia actual estima la Sala el recurso y considera que la jubilación por incapacidad permanente para el servicio reconocida en el régimen de clases pasivas debe calificar la incapacidad como total, absoluta o gran invalidez ( hoy gran incapacidad ); y la resolución que se haya dictado sin esa precisión es susceptible de ser revisada.
Resumen: La profesión de la actora es la de camarera-cocinera, propietaria, en el régimen de autónomos. Fue declarada en incapacidad total por padecer: "Astenia post covid. Psoriasis con posible artropatía. Linfedema crónico en extremidades inferiores. Citopenía con displasia multilínea. Tendinopatía supraespinoso hombro derecho".Al momento de la revisión, las dolencias que constan en hechos probados consisten en: "Astenia Postcovid. Linfedema crónico bilateral. Citopenia refractaria con displasia multilínea. Rizartrosis derecha. Tendinopatía del supraespinoso. Psoriasis. Coxalgia y gonalgía bilateral. Neutropenia. Limitaciones: Las derivadas de astenia postcovid y de patología reumatológica. Para actividades que requieran esfuerzos de moderada entidad". De la comparación de estos cuadros no puede concluirse que se haya producido una mutación relevante como para modificar el grado. Corresponde a las Entidades gestoras acreditar la mejoría para justificar la revisión de grado y desde luego con dichos hechos probados no puede concluirse en la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
Resumen: Aún cuando la cuestión tiene acceso a la suplicación porque se trata de una cuestión inherente al debate acerca de una prestación y no se controvierte tan solo acerca de diferencia económicas correspondientes a una prestación reconocida (como alegan, al contrario, las Entidades gestoras para fundar la inadmisibilidad del recurso), el debate se plantea por primera vez en sede de recurso. De forma que la sentencia de instancia no lo dirime, sino que tan solo consigna la base reguladora informada por las Entidades gestoras, cuestión que aparece pacífica, sin que se atribuya incongruencia omisiva alguna a tal pronunciamiento.Según reiterada jurisprudencia, las cuestiones nuevas no tiene cabida en los recursos de suplicación y/o casación, y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dichos recursos y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues, en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo "ex officio" el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Tan solo podrían ser alegadas aquellas cuestiones que, por ser de orden público, pueden ser apreciadas de oficio y no la que están sometidas al poder disposición de las partes.
Resumen: Demanda de revisión presentada por el solicitante de una pensión de IPT que le fue denegada y reconocida una IPP. Alega dos motivos: obtención de documentos decisivos y existencia de maquinación para cambiar su categoría profesional. Por la Sala se desestima al apreciar: 1) Extemporaneidad de la demanda, al no indicar fecha en la que se descubrieron los documentos o se conoció la maquinación fraudulenta. 2) Deficiente técnica procesal, al no concretar la causa de revisión y efectuar una referencia genérica. 3) No cumplir los documentos aportados las exigencias del art. 510 1.1º de la LEC y 4) No existencia de maquinación fraudulenta en el cambio de categoría profesional de peón a operario. Se desestima el recurso de revisión.
Resumen: El interesado, Guardia Civil en situación de reserva por edad, solicitó dicho abono económico de vacaciones no disfrutadas, toda vez que se encontraba de baja laboral por incapacidad temporal, lo que le impidió disfrutar de sus restantes vacaciones anuales correspondientes a tal periodo, que no pudo disfrutar por dicho pase a reserva. La compensación económica de vacaciones no disfrutadas al pasar a la situación de reserva precedida de baja laboral por incapacidad temporal, la situación resulta diferente de los supuestos en que se viene reconociendo tal compensación, y no se puede asimilar el mero pase a la situación de reserva con la pérdida de condición de guardia civil por el retiro toda vez que dicha situación de reserva no impide obtener un puesto de trabajo activo, siendo así que la reserva es una situación administrativa diferente a la de servicio activo pudiéndose, cual se ha dicho, instar la continuación en servicio activo e incluso instar el pase a reserva a petición propia en determinadas circunstancias, siendo un caso distinto el de aquellos que no pueden acceder a la reserva por carencia de los 20 años de servicios lo que determinaría directamente el pase a la situación de retiro. Aunque el estatuto básico del empleado público contemplar dicha compensación económica por vacaciones no disfrutadas por bajas laborales para supuestos diferentes a la jubilación por incapacidad o el fallecimiento, ello no ampara el el pase a la situación de reserva.
Resumen: El TS resuelve el RCUD interpuesto por el INSS y TGSS contra una sentencia del TSJ Madrid que reconoció a un varón el derecho al complemento de maternidad por aportación demográfica en su pensión de jubilación. El demandante, padre de 4 hijos, cesó en su actividad como autónomo el 31/12/2015 de modo que la pensión se hizo efectiva a partir del 1/1/2016. Al solicitar el complemento años después se le denegó alegando que de acuerdo con el art 90 Orden 24/09/1970 el hecho causante se habría producido en diciembre/2015 cuando no estaba vigente el complemento que estableció la LPGE de 2016.Tras recordar los antecedentes normativos y la STJUE 12/12/2019 que declaró discriminatorio limitar ese complemento solo a las mujeres, el TS confirma que la fecha relevante para causar la prestación es el primer día en que la pensión surte efectos, es decir, el 1/1/2016. Por tanto, la norma aplicable era la prevista para ese momento, de modo que el complemento debía reconocerse también a los hombres que cumplieran los requisitos. El Tribunal afirma que no puede prevalecer la regulación contenida en una OM sobre una Ley posterior y con rango superior que clarifica la entrada en vigor de la prestación. En consecuencia, se desestima el recurso de la Seguridad Social y se reconoce el derecho del pensionista a percibir el complemento desde la fecha de efectos de su pensión.
Resumen: Se plantea en el recurso si el derecho del progenitor al complemento por aportación demográfica (respecto de su pensión de jubilación, causada el 4 de julio de 2020) debe percibirse en su totalidad o debe minorarse en atención a que la otra progenitora ha devengado, con efectos de 23 de marzo de 2021, el complemento por brecha de género. La Sala IV considera que en caso de concurrencia de ambos complementos, el importe del referido a la brecha de género debe minorar el reconocido por aportación demográfica, aplicando para ello la DT 33 de la LGSS que así lo establece expresamente (introducida por RDL 3/2021, de 2 de febrero, que dio nueva redacción al art. 60 LGSS, dando así respuesta normativa a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 -asunto WA-, que estableció que dicho precepto era discriminatorio para los varones y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 por reconocer el derecho a un complemento de pensión por aportación demográfica para las mujeres mientras que los hombres que se encuentran en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento).
Resumen: La controversia suscitada se ciñe a determinar la fecha de efectos económicos y la prescripción del complemento de maternidad por aportación demográfica cuando ha transcurrido un plazo superior a cinco años desde la fecha del hecho causante de la pensión de incapacidad permanente total (el 5-10-2016) hasta que el beneficiario solicitó ese complemento (el 5-12-2022). La sentencia anotada revoca el fallo combatido, reiterando la doctrina obrante en SSTS 21/02/24 rcud. 862/23 y 1083/23, donde ya se indicó que apreciada por el TJUE la discriminación directa al varón ubica el momento de producción de la consecuencias del complemento a la pensión con efectos ex tunc, sin ser dable entender que la solicitud tardía del complemento deba entenderse prescrita ni limitar sus efectos a los 3 meses anteriores a la solicitud. Añade dos argumentos adicionales de la no prescripción, el dies a quo del plazo de solicitudes cuyo HC sea anterior al dictado STJUE 12-12-2019 nunca sería antes de esta sentencia que declaró la discriminación al varón, no pudiendo comenzar plazo de prescripción alguno. Y por la propia naturaleza del complemento, éste (igual que complemento a mínimos o el de reducción de brecha de género) son accesorios a la pensión contributiva que complementa la pretensión está ínsita a la pensión, solicitada en plazo los posibles complementos no prescriben.
Resumen: La Sala desestima los recursos de las empresas codemandadas y de la Mutua, y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en enfermedad profesional, por exposición continuada a distintos agentes, bien químicos, bien cancerígenos, como el amianto y similares, durante el desarrollo de las tareas de soldadura que llevaba a cabo el trabajador.